Entre el caudal hereditario del fallecido, además de bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias y otros productos financieros, vehículos, o acciones, participaciones…, encontramos un concepto que por muchos es desconocido: el AJUAR DOMÉSTICO.

Podemos encontrar la referencia al ajuar y su definición en el Código Civil Común en su artículo 1.321, y si la persona fallecida tuviera vecindad civil catalana por razón de su nacimiento o residencia continuada en el momento de su fallecimiento , se deberá estar a lo dispuesto  en Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia y en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (en adelante, CCCat) y en concreto a su artículo 231-30.

¿Qué es el ajuar doméstico?

Se define como el conjunto de bienes y enseres que una persona adquiere para equipar su hogar y satisfacer sus necesidades básicas de vivienda y confort.  Esto puede incluir muebles, electrodomésticos, utensilios de cocina, ropa de cama, toallas, entre otros elementos necesarios para la vida diaria en un hogar.

Es decir, se trata de bienes sin un valor extraordinario que han sido de utilidad y forman parte del recuerdo de la persona fallecida.  La dificultad se encuentra en dar un valor a estos bienes, valor que puede ser subjetivo y estar legado al apego y cariño.

La Ley del Impuesto de Sucesiones  Donaciones (LISD) resuelve las dudas sobre su valoración considerando que el Ajuar tiene una repercusión a los efectos del cálculo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, en su artículo 15 indica que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3%  del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, prueba esta que resulta “Imposible”.

Por lo tanto, a la valoración de los bienes que el causante deja a su fallecimiento, habrá que añadir el 3% relativo a esto conjunto de bienes que es el ajuar y el resultado, una vez descontadas las deuda y cargas si las hubieran, será el haber liquido hereditario y la base del cálculo del impuesto de sucesiones.

Hasta el año 2020 la jurisprudencia del Tribunal Supremo incluía en el concepto de ajuar doméstico cualquiera de los bienes que integraban la herencia, con independencia de su naturaleza, por lo tanto dicho 3% se calculaba y se incluía incluso cuando el haber hereditario estaba formado única y exclusivamente por cuentas bancarias y productos financieros.

Sin embargo, en Sentencias de 10 de marzo, 19 de mayo de 2020 y 11 de junio de 2020 y de 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo cambió este criterio y estableció una nueva interpretación del art. 15 de la LISD.

En estas sentencias el Tribunal Supremo estableció que no es correcta la idea que establece el artículo 15 LISD de que el 3% del caudal relicto comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino que debería calcularse únicamente, sobre aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

Por lo tanto, de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Supremos y de acuerdo con el criterio administrativo de 21 de julio de 2021 de la Agencia Tributaria de Cataluña, no forman parte de la base imponible del ajuar doméstico los siguientes bienes:

  • Los bienes inmuebles que no estén destinados a la vivienda familiar o al uso personal del causante, por lo tanto todos los inmuebles que estén cedido a terceros, es decir arrendado o incluso cedido gratuitamente a familiares.
  • Los bienes y derechos afectos a actividades profesionales o económicas.
  • La cuentas corrientes, valores, fondos de inversión y cualquier activo financiero.
  • Acciones y participaciones de sociedades.

Además, en su Sentencia del 17 de enero de 2023 (recurso 5087/2023), el Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre otro aspecto del ajuar doméstico. Hasta dicha sentencia si existe cónyuge sobreviviente, el valor del ajuar podía verse reducido en un 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, pero a partir de esta Sentencia si el valor de la vivienda es superior al catastral debe prevalecer el mayor de ellos y no es necesaria la prueba si el contribuyente se somete a los valores establecidos por la Administración pública, como por ejemplo el valor de referencia publicado por las Gerencias territoriales del Catastro.

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