El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha dejado de ser Estado miembro de la Unión Europea pasando a ser considerado un tercer país desde el 31 de enero de 2020, una vez ratificado el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (o «Acuerdo de Retirada»). No obstante, tras largas negociaciones y un periodo transitorio, esta retirada despliega sus efectos fiscales desde el pasado 1 de enero de 2021, afectando tanto a operadores económicos como a personas físicas.
Es importante tener en cuenta, no obstante, que el Acuerdo de Retirada incorpora un Protocolo especial sobre Irlanda/Irlanda del Norte que se aprobó in extremis para dar respuesta a situaciones específicas de estos territorios, derivados entre otros, de la circunstancia de que comparten territorio insular con la República de Irlanda, que sí forma parte de la Unión Europea.
Una de las primeras consecuencias que se han producido, al ser considerado el Reino un tercer Estado, es que los empresarios establecidos en dicho país ya no tendrán derecho a la devolución de las cuotas de IVA que soporten en España por el mecanismo de devolución del artículo 119 de la ley del Impuesto del Valor Añadido (“ley del IVA”), aplicable a los empresarios de la Unión Europea y deberán hacerlo a través del artículo 119 bis, a partir del 1 de enero.
Este último artículo constituye la transposición de la decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros a efectos de proceder a la devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Recordemos que uno de los requisitos fundamentales para su aplicación era, concretamente, el de la existencia de reciprocidad de trato con el estado de establecimiento del solicitante, de suerte que el IVA soportado en España sólo va a ser devuelto si, en este caso el Reino Unido, devuelve el IVA soportado a los empresarios españoles.
En este sentido, y como era de esperar, el pasado 5 de enero se publicó la Resolución de la Dirección General de Tributos, de 4 de enero, sobre la devolución del IVA a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que reconoce dicha reciprocidad con las siguientes limitaciones de las cuotas soportadas:
a) Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
b) Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
c) Por bienes y servicios de espectáculos o servicios de carácter recreativo.
d) Por la adquisición de un vehículo automóvil o el 50 por ciento del IVA soportado por su alquiler o arrendamiento financiero.
La resolución es coherente con la existencia del mencionado Protocolo para Irlanda del Norte ya que se acuerda que este territorio forma parte de la Unión Europea en todo aquello relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes. Esto significa dos cosas: por un lado, los empresarios podrán solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas por estas operaciones relativas a bienes en Irlanda del Norte como hasta ahora, es decir, por el mecanismo del artículo 119 de la ley del IVA y, por otro, en cuanto a las cuotas soportadas en prestaciones de servicios, se aplicará el mecanismo del artículo 119 bis con las limitaciones establecidas.
Asimismo, es también requisito para solicitar la devolución para los no establecidos en la Unión Europea la obligatoriedad de nombrar, con carácter previo, un representante que sea residente en España (territorio de aplicación del IVA) que es el encargado de cumplir las obligaciones formales y que responde solidariamente si la devolución fuera improcedente.
Los efectos del Brexit se extienden a la aplicación del IVA y a la legislación aduanera en general, para todos los operadores económicos. Sin ir más lejos, cualquier operación de introducción de bienes en el Reino Unido (a excepción de Irlanda del Norte) por empresas españolas será considerado una exportación desde el punto de vista español y una importación en el Reino Unido (a excepción de Irlanda del Norte), y viceversa. En definitiva, que ya no será considerado ni entrega ni adquisición intracomunitaria.
La consecuencia directa es que estos intercambios comerciales están ya sujetos a todos los trámites y formalidades aduaneras para verificar el cumplimiento de la legislación comunitaria así como, en su caso, a la obtención de previa autorización o certificado de las autoridades competentes, con independencia de que exista acuerdo sobre la inexistencia de aranceles o contingentes sobre mercancías. Esto sucede respecto de los productos agroalimentarios, por ejemplo, al estar sujetos a autorización o certificado que deberá tramitarse telemáticamente a los servicios de inspección antes de despacharlos, a través de sus plataformas informáticas.
Adicionalmente, el IVA en las importaciones de bienes se devengará y liquidará en el momento de la importación por la Aduana, excepto que la empresa opte por la aplicación del régimen del IVA diferido, para lo que deberá presentar declaraciones mensuales. Si no se trata de una gran empresa y su periodo de declaración es trimestral, podrá optar por modificar su periodo de declaración dándose de alta en el Registro de devolución mensual (REDEME). No obstante, deberá valorar la contrapartida que supondrá estar obligada a la llevanza de libros mediante el sistema de Suministro Inmediato de Información (SII).
Otro efecto nada desdeñable en la economía actual es que, a aquellos empresarios que suministren bienes a clientes particulares del Reino Unido no les será de aplicación el régimen de ventas intracomunitarias a distancia, excepto para entregas a residentes en Irlanda del Norte.
En cuanto a otros aspectos formales, dado que las operaciones realizadas entre España y Reino Unido dejan de calificarse como intracomunitarias, no deberán informarse a través de la declaración recapitulativa modelo 349. Tampoco se tendrá la obligación de identificarse mediante NIF-IVA.
Finalmente, los impuestos especiales se devengarán en el momento de la importación de las mercancías procedentes del Reino Unido tales como bebidas alcohólicas o tabaco manufacturado.
También la adquisición y prestación de servicios se verá afectada, por ejemplo, con la aplicación de las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 LIVA, ya que al dejar de pertenecer el Reino Unido a la Unión Europea, le será de aplicación la regla especial de uso efectivo del artículo 70.Dos. Esto significará que estarán sujetos al IVA español los servicios siguientes cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se efectúe en el territorio de aplicación del IVA:
1.º Los listados en el artículo 69.Dos, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal: cesiones y concesiones de derechos de propiedad intelectual o industrial, fondos de comercio, publicidad, asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, expertos fiscales, tratamiento de datos y el suministro de informaciones, seguros y financieros, arrendamientos de bienes muebles corporales.
2.º La mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional.
3.º El arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.
No de menor importancia, en un entorno económico globalizado, son las consecuencias de la no aplicación de aquellas normas de tipo técnico que simplifican la aplicación del IVA tales como las aplicables a operaciones triangulares o las normas de suministro e instalación, a las empresas que estén registradas únicamente en el Reino Unido a efectos del IVA. Ello podrá requerir que se registren en cualquier otro estado de la UE, lo que puede suponer una oportunidad de negocio para los asesores fiscales de restantes países, como España.
En definitiva, en adelante habrá que analizar desde este prisma las operaciones comerciales en que intervenga el Reino Unido y, en algunos casos, replantear el esquema operativo de las mismas en aras a una mayor optimización en el IVA.
Artículo publicado por la Directora del Departamento Fiscal de addwill, Sònia Buxaderas, en el número 333 de la revista Món Jurídic