La sucesión hereditaria en España presenta notables diferencias entre la vecindad civil común y la vecindad civil catalana. Exploraremos estas divergencias, focalizándonos en las consecuencias de la ausencia de testamento y en las particularidades testamentarias en cada contexto.
I. Sucesión Sujeta al Derecho Civil COMÚN:
I.A. Consecuencias de la defunción sin haber otorgado testamento:
La regulación de los herederos legales sin testamento aparece en el Código Civil desde el artículo 912. Este es el orden de los herederos en caso de no haber otorgado testamento:
- Los herederos son los descendientes, o sea los hijos; en ausencia de estos, la herencia pasa a los nietos. Si existe cónyuge, recibe 1/3 de la parte de mejora en usufructo vitalicio.
- En ausencia de descendientes, heredan los ascendientes, los padres, y en caso de premoriencia, los abuelos. En este caso, si hay cónyuge, recibe la mitad de los bienes en usufructo vitalicio.
- En la falta de hijos, nietos y padres, el cónyuge hereda la totalidad.
II.B. Habiendo Otorgado Testamento:
a. Dentro del derecho común, tienen condición de legitimarios:
- Hijos, nietos, bisnietos (herederos forzosos), ya sean matrimoniales o no, o adoptivos, tienen derecho a la legítima de un tercio de los bienes y deudas de los padres, divididos equitativamente.
- Padre, abuelos, bisabuelos: en caso que no haya hijos del fallecido ni otros descendientes, la parte que la ley les reserva con carácter obligatorio será la mitad de la herencia.
b. Se debe asignar un «tercio de mejora» de la herencia entre los descendientes, cuya repartición puede ser desigual entre ellos. La participación en este tercio no es uniforme, ya que el testador puede determinar cómo se asigna entre los hijos legitimarios.
c. El «tercio de libre disposición» de la herencia permite al testador asignarlo a cualquier persona, incluso a un tercero que no sea familiar.
d.El cónyuge viudo, en ausencia de separación legal o de hecho al fallecer el consorte, solo recibe el usufructo del tercio de mejora si hay hijos o descendientes, según lo mencionado anteriormente.
En ausencia de hijos, el cónyuge viudo recibe el usufructo de la mitad de la herencia si hay padres presentes y de dos tercios si no hay ni hijos ni padres del fallecido.
II. Sucesión Sujeta al Derecho Civil CATALÁN:
II.A. Consecuencias de la defunción sin haber otorgado testamento:
- Los descendientes, es decir, los hijos, heredan la nuda propiedad de los bienes; en caso de fallecimiento de un hijo, su parte pasa a sus hijos, los nietos del causante.
- La esposa o pareja de hecho tiene derecho al usufructo vitalicio de todos los bienes hereditarios.
- En ausencia de hijos o descendientes, la esposa o pareja de hecho del fallecido se convierte en heredera UNIVERSAL, con derecho de legítima para los progenitores vivos.
II.B. Habiendo Otorgado Testamento:
a. El testador puede elegir libremente herederos, manteniendo la legítima establecida en 1/4 de la herencia, salvo en caso de desheredamiento.
- Los legitimarios en Cataluña son los hijos y sus descendientes (nietos, bisnietos), con derecho a la legítima dividida equitativamente
- Si no hay descendientes, los legitimarios serán los padres del fallecido. Por último, y en ausencia de descendientes y progenitores, la legítima no pasaría los abuelos.
b. El cónyuge viudo o pareja superviviente tiene derecho a usar la vivienda conyugal y, en su caso, recibir manutención del patrimonio del fallecido durante el año siguiente al deceso. Los requisitos incluyen no haberse separado, no ser usufructuario universal, no volver a casarse ni convivir con otra persona. Además, no debe descuidar a los hijos comunes antes de que termine el año de viudedad para mantener el derecho.
En definitiva, en el régimen sucesorio catalán, el cónyuge se coloca por delante de los ascendientes, a diferencia del régimen común donde está detrás de los hijos y ascendientes. Además, la pareja de hecho no hereda en el derecho común ni es llamada en una declaración abintestato.
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