El alto tribunal ha admitido un recurso de casación en el caso de una persona física a la que la Administración Tributaria consideró residente fiscal en España por disponer de un importante patrimonio inmobiliario en España, a pesar de que no residía en España más de 183 días y que desarrollaba su trabajo en el extranjero, contando además con un certificado de residencia fiscal de un país, Marruecos, con el que existe convenio de doble imposición.

Criterios de residencia fiscal en España

Aunque el criterio más conocido para la determinación de la residencia fiscal en España es el de permanencia, es decir, que se considera residente en España aquella persona que permanece en territorio español más de 183 días, en realidad existen dos criterios legales para determinar la residencia de una persona física en España:

  • Que la persona permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Es por ello que la Inspección de Hacienda, cuando no puede probar los suficientes días de permanencia en territorio español, analiza la existencia de rentas de fuente española y de patrimonio situado en España, y lo compara con las rentas y patrimonio de la persona en el otro país del cual dice ser residente.

Si la Administración Tributaria estima que las rentas y el patrimonio situado en España son más relevantes que las que se localizan el otro país entonces considera a la persona como residente fiscal en España a todos los efectos, debiendo tributar por su renta y patrimonio mundial.

Caso a analizar por el Tribunal Supremo

El caso sobre el que deberá pronunciarse el alto tribunal español es el de una persona con doble nacionalidad marroquí-estadounidense y que, siendo residente fiscal en Marruecos y disponiendo de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades de ese país, disponía de un importante patrimonio inmobiliario en las Islas Canarias.

A pesar de contar con el mencionado certificado de residencia fiscal, y a pesar de que el trabajo que realizaba esta persona se desarrollaba fuera de España, la Administración Tributaria consideró que radicaba en España el núcleo principal de sus intereses económicos y que, en consecuencia, debía tributar en España por la totalidad de su renta mundial en los años objeto de regularización.

Fijación de jurisprudencia respecto a la determinación de la residencia fiscal

Una vez agotada la vía administrativa (tribunales Económico-Administrativos) y la contenciosa-administrativa, la cuestión ha llegado a manos del Tribunal Supremo que ha admitido el recurso de casación presentado por el contribuyente.

Por ello, el alto tribunal ha determinado que deberá fijar jurisprudencia sobre varias cuestiones, que son de absoluta relevancia no sólo para el contribuyente que ha interpuesto el recurso, sino para muchas personas que se encuentran en una situación similar a la del caso de autos, es decir, que residiendo realmente fuera de España tienen un importante patrimonio en territorio español u obtienen rentas de fuente española.

Concretamente las cuestiones sobre las que se pronunciará el Tribunal Supremo son las siguientes:

  • Determinar si un órgano judicial o administrativo puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio, cuando dicho certificado se extiende a los efectos del Convenio.
  • Aclarar si, a los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, es posible rechazar el contenido de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del CDI, o la validez del referido certificado debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido CDI.
  • Dilucidar si es posible que un Estado firmante de un CDI, de forma unilateral, pueda enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido CDI para estos casos. Concretamente, si en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, requiriendo para ello de una interpretación autónoma y separada de las normas internas que alberguen conceptos similares y, más específicamente, si la «regla de desempate » prevista en el artículo 4.2 CDI, consistente en el «centro de intereses vitales» es equiparable al concepto de «núcleo de intereses económicos» del artículo 9.1.b) LIRPF.
  • Determinar si la expresión «núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos» que emplea el artículo 9.1.b) LIRPF como criterio para determinar la residencia fiscal en España, puede interpretarse en el sentido de que basta, para que se entienda cumplido tal criterio, con que el interesado sea titular de un patrimonio inmobiliario o mobiliario en nuestro país, del que no proceden ingresos. Concretamente, si esa única circunstancia es suficiente, por sí sola, para enervar la eficacia de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un CDI, cuando dicho certificado se extiende «a los efectos de dicho CDI».

Estaremos muy atentos por tanto a lo que finalmente decida el Tribunal Supremo en este caso, dado que su decisión marcará un antes y un después a efectos de analizar los supuestos de residencia fiscal en el extranjero que sea objeto de discusión por parte de la Administración Tributaria, en base al criterio del centro de intereses económicos.

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