Durante el 2023 se estableció jurisprudencia sobre el derecho al dividendo del socio, y que entendemos conveniente repasar, considerando las fechas en las que estamos y la proximidad de la aprobación por muchas empresas del ejercicio natural.

El derecho del socio al dividendo no es más que el derecho a participar de las ganancias de la sociedad y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2023 ha sido relevante por cuanto determinó que, junto con la petición de anulación del acuerdo social de aplicación del resultado, se puede también solicitar adicionalmente la condena a la sociedad a un determinado reparto entre los socios.

De este modo, la Sentencia viene a poner el foco principal en el comportamiento de la mayoría en la adopción del acuerdo relativo a la distribución del beneficio, esto es, si la no distribución responde o no a una necesidad razonable de atesorar beneficio por parte de la sociedad impuesto de forma abusiva por parte de la mayoría en detrimento del socio minoritario.

Es por ello que, no habiéndose acreditado la necesidad razonable de la no distribución de dividendos, el criterio del Tribunal Supremo sentado en la Sentencia es que “a la anulación del acuerdo social le debe seguir la condena a la sociedad a repartir los beneficios injustificadamente retenidos, puesto que, de otro modo no se podría impedir eficazmente la persistencia en el abuso”, apelando así a la tutela judicial efectiva del socio minoritario.
Sin embargo, también es cierto que no se estructura como una posibilidad generalizada a ejercer ante cualquier tipo de falta de reparto, pues en los supuestos que han generado el precedente, las condiciones de hecho son muy similares a los efectos de determinar:

  1. si existe una necesidad razonable de atesorar beneficios, esto es, que se trate de un acuerdo que no responda a una necesidad razonable de la sociedad que atesora fondos en exceso y sin justificación alguna (resultados de los que, en ese caso concreto, no era necesario retener por cuanto la Sociedad en sí tenía fondos propios más que suficientes para poder afrontar cualquier tipo de obligación a la que pudiera estar sometida);
  2. si realmente el acuerdo de falta de reparto responde a un interés del socio mayoritario y, por lo tanto, a un interés propio y no a un interés social (en el supuesto de hecho, la sociedad financiaba al socio mayoritario, cuyo órgano de administración con cargo retribuido se beneficiaba de dicha financiación, y a quien, en consecuencia, le interesaba la retención del beneficio); y
  3. si se ocasiona un perjuicio injustificado a los demás socios, privándoseles de todo rendimiento económico (en el caso concreto, se había cesado al socio minoritario como administrador, cuyo cargo era retribuido, habiendo, en consecuencia, dejado de percibir cantidad alguna tanto como retribución como dividendos, mientras que el socio mayoritario siempre se veía beneficiado por dicha financiación).

Es por todo ello que, para determinar cómo proceder en los cierres de ejercicio y reparto de resultados, se deberá estar al caso por caso, y llevar a cabo un estudio pormenorizado.

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