El derecho de transmisión o «ius transmissionis«, es aquella institución por la que los derechos hereditarios del fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia pasan a sus respectivos herederos.

Actualmente, debe entenderse que el heredero superviviente recibe directamente el ius delationis (la herencia) del causante original siempre que, con carácter previo al ejercicio de tal derecho (aceptación de la herencia del causante original), haya aceptado igualmente la herencia del heredero transmitente (heredero fallecido). Una vez aceptada dicha herencia, se producirían dos sucesiones diferenciadas que tendrán, a su vez, su reflejo en el ámbito tributario:

  • Por un lado, la liquidación del ISD por los bienes recibidos por el heredero superviviente del causante original, aplicando en consecuencia las reducciones, coeficientes multiplicadores y bonificaciones que correspondan al grado de parentesco existente entre ambos.
  • Por otro lado, la liquidación del ISD por los bienes recibidos por el heredero superviviente del heredero fallecido distintos a los bienes que eran titularidad del causante original, aplicando también las reducciones, coeficientes multiplicadores y bonificaciones que correspondan al grado de parentesco existente entre ambos, sin posibilidad —eso sí— de deducir de su base imponible del ISD de la herencia del heredero fallecido.

La Administración Tributaria de Cataluña ha establecido en múltiples resoluciones que el plazo para presentar el Impuesto de Sucesiones debe computarse desde que muere el heredero fallecido.

En consecuencia, el criterio que debe seguirse en un supuesto ius transmissionis es el de liquidar dos hechos imponibles totalmente diferenciados: por un lado, se liquida la herencia del primer causante teniendo en cuenta el parentesco entre el heredero superviviente y el primer causante (heredero fallecido); por otro lado, se liquida la herencia del heredero fallecido, incluyendo únicamente en ella los bienes de los que este era titular —se excluyen, por tanto, los del primer causante— y teniendo en cuenta el parentesco entre este heredero fallecido y el heredero superviviente a efectos de bonificaciones, reducciones, coeficientes multiplicadores, etc..

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